Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 45

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45 .- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se procurará que sean parientes de los interesados o cualesquiera otras personas designadas por los mismos. En el acta se asentará el nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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