Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 47

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47 .- Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro Civil a las modificaciones y rectificaciones que señala este mismo Código, así como el Reglamento correspondiente. Cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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