Artículo 47 .- Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro Civil a las modificaciones y rectificaciones que señala este mismo Código, así como el Reglamento correspondiente. Cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)