Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 660

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 660 .- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 658, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciera, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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