Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 93

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Artículo 93 .- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

I.- Los nombres y apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de los padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará esa circunstancia y se anotará la constancia con que se acredite la legal disolución de esa unión y la fecha de ésta;

II.- Que no tienen impedimento legal para casarse, y;

III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El oficial del Registro Civil informará a los contrayentes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, que es un requisito previo a la celebración del matrimonio, el tramitar y obtener un certificado expedido por el propio registro, para hacer de su conocimiento, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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