Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 101

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO V ACTAS DE MATRIMONIO

Art. 101.- El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido. Si no supieran o no pudieran hacerlo, se asentará dicha circunstancia. En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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