Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1536

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE

Art. 1536.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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