Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1537

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE

Art. 1537.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1535, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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