Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2164

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO I

Art. 2164.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fé; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fé.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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