Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 323 BIS 2

TITULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPÍTULO IV DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Art. 323 Bis 2. Las órdenes de protección constituyen un derecho para quienes sufran de cualquiera de los tipos de violencia descritos en el Capítulo anterior y se otorgarán de oficio. Son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente en los términos previstos por esta Ley y conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, inmediatamente que conozca de actos o de hechos probablemente constitutivos de infracciones a las leyes o delitos que impliquen violencia. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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