Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 323 BIS 4

TITULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPÍTULO IV DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Art. 323 Bis 4. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación, por el agresor o probable responsable, del domicilio conyugal o del que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato del mismo;

II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima de cien hasta quinientos metros según determine la autoridad; III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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