Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 323 BIS 5

TITULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPÍTULO IV DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Art. 323 Bis 5. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

I. Retención y guarda de armas de fuego en posesión del agresor. Es aplicable lo anterior a las armas punzantes, cortantes y contundentes y cualquier combinación de las anteriores que, independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima;

IV. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común de esta última con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o las víctimas que vivan en el domicilio;

V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus familiares que vivan en el domicilio; y

VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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