Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 43

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 43.- Si se perdiere o destruyere alguna acta del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil o del Director del Registro Civil en su caso. Para ese efecto, el funcionario titular de la dependencia donde ocurra la pérdida, solicitará de cualquiera de los otros el ejemplar correspondiente para proceder a la reposición. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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