Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 44

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 44.- Las formas del Registro Civil se proporcionarán por la Dirección del Registro Civil, las cuales tendrán los requisitos y leyendas que señale la Ley del Registro Civil y el Reglamento respectivo. Los Oficiales del Registro Civil, al levantar las actas, las numerarán progresivamente cada año y entregarán una al interesado; otra quedará en el archivo de la Oficialía y la restante se remitirá a la Dirección del Registro Civil. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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