Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 468

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 468.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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