Art. 469 Bis.- Toda persona con capacidad legal puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos del artículo 450 fracción II de este Código. Dichos nombramientos sustituyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela, de acuerdo a lo establecido en este Código. (ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) Art. 469 Bis I.- Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, debiendo el notario agregar un certificado expedido por médico especialista acorde a la edad y circunstancias de quien nombra al tutor o tutores, en el que se haga constar que el otorgante se encuentra en pleno goce de sus facultades mentales y en plena capacidad de autogobernarse, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad. En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado o de su sustituto, la disposición quedará sin efectos y deberá acudirse a las reglas generales para la designación de tutores. (ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) Art. 469 Bis II.- En la escritura pública donde se haga constar la designación, deberá constar la aceptación de la misma, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, y contendrá como mínimo las siguientes:
I.- Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado; y
II.- Establecer la retribución del tutor. El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado. El notario público deberá, cuando se nombre un tutor cautelar, remitir el documento respectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, al Instituto Registral y Catastral del Estado, para su inscripción, así como, informar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, que ante él se otorgó un nombramiento de tutor cautelar, a fin de que dicho Tribunal registre el nombramiento. En lo no previsto en la escritura, se aplicarán las reglas generales de la tutela. La tutela cautelar será revocable y cualquier disposición en contrario será nula de pleno derecho. (ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) Art. 469 Bis III.- Una vez aceptada la tutoría, el tutor cautelar que se excuse de ejercer la tutela sin causa justificada o sea removido de su encargo por negligencia o incumplimiento inexcusable del desempeño de la tutela, perderá todo derecho a heredar del incapaz. CAPITULO II LA TUTELA TESTAMENTARIA (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)