Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 493

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO V DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS

Art. 493.- Los directores de las instituciones de beneficencia o asistencia social donde se reciban expósitos, menores abandonados o que hayan acogido menores cuyos padres y abuelos hayan sido condenados a la pérdida de la patria potestad, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento. (ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004) En caso de que los directores no cumplan con lo anterior, el Juez competente podrá removerlos del cargo de tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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