Art. 723.- El patrimonio de Familia a que esta Ley se refiere, está constituido por los bienes que en la misma se determinan; sobre la base de que serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravámen alguno, excepto los casos siguientes:
I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
II.- De alimentos que deban de ministrarse por resolución judicial, podrán embargarse únicamente el 50% de los frutos del Patrimonio; (ADICIONADA, P.O. 2 DE MARZO DE 1981)
III.- Cuando se demuestre judicialmente que medie gran necesidad o notoria utilidad para gravarlo, exclusivamente con el fin de construir, ampliar o mejorar los bienes. En este caso, liberados los bienes del gravamen continuarán afectados al Patrimonio de Familia.