Art. 725.- La constitución del Patrimonio de la Familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye, a los miembros de la familia beneficiaria. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al Patrimonio de la Familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 738.
Artículo 725
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO VIII DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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