Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 113

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO VII De las actas de matrimonio

Artículo 113.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado, la primera vez con una multa de hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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