Artículo 124.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de establecimientos de reclusión, de hospitales, de colegios o de cualquier otra casa de comunidad, los encargados de hoteles, mesones, casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido el deceso. La infracción a esta disposición será sancionada con multa de uno hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el Oficial del Registro Civil.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)