Artículo 126.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil identificar el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y describiendo los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 126
TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO IX De las actas de defunción 25
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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