Artículo 127.- Cuando el Oficial del Registro Civil o quien haga sus veces, reciba la constancia a que se refiere el Artículo 125 del Código Civil de la Ciudad de México en vigor sobre la defunción de alguna persona, ocurrida en el mar, procederá a levantar el acta correspondiente, archivando el documento extendido por el Capitán o Patrono de la embarcación y anotándolo con el número que corresponda al acta en el apéndice correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1195, aprobado por la LXIV el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)