Artículo 132.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción expresándose los folios y el legajo en que conste ésta. Cuando el fallecimiento ocurra en lugar distinto de aquél en que se haya registrado el nacimiento o el matrimonio, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de defunción al de aquél lugar para las anotaciones correspondientes.
Artículo 132
TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO IX De las actas de defunción 25
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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