Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 137 QUÁTER

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO XI De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del registro civil

Artículo 137 Quáter.- Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser de nacionalidad mexicana;

II. Tener al menos doce años de edad cumplidos;

III. Acudir ante la Oficialía del Registro Civil del Estado, para la comparecencia que al efecto corresponda, tratándose de personas menores de edad, estas deberán ir acompañadas del padre y/o la madre o en su caso de la persona que tenga la custodia legal;

IV. Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia;

V. El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado. 30

La autoridad llevará a cabo la revisión y cotejo de los documentos a que se refiere este artículo, en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con un género diferente al que aparece en acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.

Tratándose de personas menores de edad, el Registro Civil con el apoyo de la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, deberá recabar su consentimiento en el que exteriorice su deseo y conozca los alcances del trámite.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento del padre, la madre o la persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad, ésta podrá acudir ante la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, la cual deberá prestarle asistencia legal para recurrir a la vía jurisdiccional.

(Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2727, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 cuarta sección del 16 de octubre del 2021)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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