Artículo 138.- Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:
I. La persona de cuyo estado se trate;
II. Las personas que se mencionan en el Acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Las que según los artículos 361, 362 y 363 de este Código puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.