Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 1827

TITULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPITULO I De las obligaciones condicionales

Artículo 1827.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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