Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 2196

TITULO SEGUNDO De la compraventa 229 · CAPITULO VIII De la forma del contrato de compraventa

Artículo 2196.- El Registrador deberá cerciorase de la identidad de los contratantes, exigiendo en caso necesario, la comparecencia y examen de testigos de identificación, insertando, en todo caso, los antecedentes de propiedad y de registro.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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