Artículo 2195.- El Registrador respectivo llevará un libro en el que con numeración progresiva deberán anotarse los nombres de los contratantes, el bien vendido y el precio, así como la fecha de la escritura que será la misma de la nota que deberá poner al calce del documento haciendo 237 constar la circunstancia a que alude el artículo 2193, en la que también se aludirá al número de libro a que este artículo se refiere. La anotación en el citado libro es absolutamente independiente de la obligación que tiene el propio Registrador de formular, bajo su responsabilidad el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, retenerlo y enterarlo al fisco.
Artículo 2195
TITULO SEGUNDO De la compraventa 229 · CAPITULO VIII De la forma del contrato de compraventa
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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