Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 2219

TITULO CUARTO De las donaciones · CAPITULO I De las donaciones en general

Artículo 2219.- Si el valor de los muebles excede de doscientas pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la donación deberá hacerse por escrito.

Si excede de quinientos salarios mínimos, la donación se otorgará en escritura pública.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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