Artículo 2219.- Si el valor de los muebles excede de doscientas pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la donación deberá hacerse por escrito.
Si excede de quinientos salarios mínimos, la donación se otorgará en escritura pública.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)