Artículo 2732.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial excepto cuando el fiador sea una institución de crédito o compañía autorizada por la ley, debe tener bienes inscritos en el Instituto de la Función Registral, libres de todo gravamen y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)