Artículo 2865.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2862 es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2735 la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; o que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserve en su poder, la entregue a otra persona.
Artículo 2865
TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los créditos · CAPITULO II De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de algunos otros privilegiados
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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