Artículo 2902.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1158, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar, ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Instituto de la Función Registral, que demuestre que los bienes no están inscritos y documental que exprese que el inmueble se encuentra excluido del régimen de propiedad social.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.
Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere, acreditado con documental fehaciente, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión y sobre el origen de la posesión.
No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Instituto de la Función Registral.
(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
(Párrafos primero y tercero reformados mediante decreto número 663, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)