Artículo 47.- No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencia sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido. 9
Las anotaciones hechas en contravención a esta disposición, se tendrán por no puestas y harán incurrir al Oficial del Registro Civil, en las penas que establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)