Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 49

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Articulo 49.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de los otros ejemplares existentes, bajo la responsabilidad del funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida, quien dará aviso a los que tengan los otros ejemplares.

Esta reposición se hará en la forma que establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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