Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 68

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 68.- El acta de nacimiento contendrá:

I. El año, mes, día, hora y lugar del nacimiento;

II. La impresión digital del registrado;

III. La especificación del sexo del registrado;

IV. El nombre que le asignen los padres o persona distinta que presente al registrado;

V. Cualquier apellido de cada uno de los progenitores, dejando a su elección y común acuerdo el orden en que deban asentarse los apellidos, si ambos progenitores se presentaren al reconocimiento, o los apellidos del que se presente.

El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo.

Tratándose de registro de nacimiento de niñas y niños cuya madre haya fallecido con motivo del parto o cesárea, se tomará el certificado de nacimiento suscrito por médico o médica autorizado para el ejercicio de su profesión o personas que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud, y de encontrarse asentado el nombre de la madre, se anotará este en el registro de nacimiento solicitando además el acta de defunción de esta.

(Fracción reformada mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)

(Fracción reformada mediante decreto número 2471, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021)

(Fracción reformada mediante decreto número 696, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del 2022)

VI. Si lo presentare persona distinta, se le pondrán al registrado el nombre y los apellidos que ésta determine;

VII. La razón de si se ha presentado vivo o muerto;

VIII. El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;

IX. El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos;

X. El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de la persona distinta de los padres que haga la presentación, en su caso, y el grado de parentesco del registrado con esta última, y 14 aquellos datos precisados en disposiciones legales o convenios expresos firmados sobre el particular por el Ejecutivo Estatal y otras dependencias oficiales.

XI. La especificación de pertenecer a un pueblo indígena o afromexicano, si fuese voluntad de la madre, el padre o de la persona que presente a la niña o niño ante la Oficialía del Registro Civil, para su registro.

En todos los casos que se requiera, el Oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1545, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2690, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección del 9 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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