Artículo 916.- Cuando un río que no sea federal, varíe su curso, los dueños de los campos o heredades nuevamente cubiertos por las aguas pierden el espacio que ocupa el río; y los propietarios ribereños del álveo abandonado adquieren la parte que queda a su frente, hasta la mitad del álveo o cauce del río.
Artículo 916
TITULO CUARTO De la propiedad · CAPITULO IV Del derecho de accesión
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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