Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 917

TITULO CUARTO De la propiedad · CAPITULO IV Del derecho de accesión

Artículo 917.- Cuando la corriente del río se divida en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de jurisdicción federal.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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