Artículo 1180.- Al nombramiento de administrador del condominio son aplicables las siguientes disposiciones:
I.- El administrador será nombrado por el Ayuntamiento, a propuesta en terna de la asamblea de condóminos;
II.- Si los condóminos no celebran asamblea general dentro de los treinta días a partir de la fecha en que sea necesario nombrar el administrador, el Ayuntamiento designará un administrador provisional, quien en tres días convocará para asamblea general de condóminos, por medio de aviso que se fijará en lugares visibles del condominio y de una publicación, por una sola vez, en el Periódico Oficial y con cinco días de anticipación por lo menos. Esta asamblea deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria.
III.- De no concurrir a la asamblea la mayoría de condóminos, se convocará a estos por segunda vez, de la manera ordenada en las fracciones anteriores, y sus acuerdos se tomarán por mayoría del número de condóminos que asistan a la asamblea.