Artículo 1195.- Los acreedores del usufructuario pueden:
I.- Embargar los productos del usufructo; y
II.- Oponerse a la cesión o renuncia de éste, cuando se haga en fraude de sus derechos.
El artículo 1186 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 10 de agosto de 2011.