Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1207

CAPITULO UNDECIMO DERECHO REAL DE USUFRUCTO

Artículo 1207.- Si el usufructo se constituye sobre un capital que genere frutos civiles, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- El usufructuario sólo hace suyos los frutos y no el capital;

II.- Se necesita el consentimiento del usufructuario y del propietario para: a) Redimir anticipadamente el capital; b) Novar la obligación primitiva: c) Sustituir al deudor si no se trata de derecho con garantía real; y d) Volver a imponer el capital redimido.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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