Artículo 1207.- Si el usufructo se constituye sobre un capital que genere frutos civiles, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El usufructuario sólo hace suyos los frutos y no el capital;
II.- Se necesita el consentimiento del usufructuario y del propietario para: a) Redimir anticipadamente el capital; b) Novar la obligación primitiva: c) Sustituir al deudor si no se trata de derecho con garantía real; y d) Volver a imponer el capital redimido.