Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1226

CAPITULO UNDECIMO DERECHO REAL DE USUFRUCTO

Artículo 1226.- Si el usufructuario hace las reparaciones mencionadas en el artículo 1224, avisará previamente al nudo propietario y tendrá derecho aquél de cobrar a éste, al terminar el usufructo, el importe de esa reparación más intereses legales.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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