Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1232

CAPITULO UNDECIMO DERECHO REAL DE USUFRUCTO

Artículo 1232.- Si el inmueble se remata para el pago de la deuda a que se refiere el artículo anterior, y no se convino o dispuso en otro sentido en el título constitutivo del usufructo, quien era nudo propietario responde, al que fue usufructuario, de los daños y perjuicios que se le causen.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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