Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1233

CAPITULO UNDECIMO DERECHO REAL DE USUFRUCTO

Artículo 1233.- Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, y la herencia tiene deudas, respecto del pago de éstas se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- El nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de los bienes, objeto del usufructo, que baste para pagar las deudas hereditarias;

II.- Si el usufructuario desea evitar la venta a que se refiere la fracción anterior, podrá pagar desde luego las deudas, y él, o en su caso, sus herederos, tendrán derecho de exigir, al nudo propietario, al extinguirse el usufructo, la restitución de la suma pagada, la cual no causará intereses;

III.- Si el nudo propietario hiciere el pago, la suma que importe éste, causará interés legal, a cargo del usufructuario, por el tiempo que dure el usufructo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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