Artículo 1233.- Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, y la herencia tiene deudas, respecto del pago de éstas se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de los bienes, objeto del usufructo, que baste para pagar las deudas hereditarias;
II.- Si el usufructuario desea evitar la venta a que se refiere la fracción anterior, podrá pagar desde luego las deudas, y él, o en su caso, sus herederos, tendrán derecho de exigir, al nudo propietario, al extinguirse el usufructo, la restitución de la suma pagada, la cual no causará intereses;
III.- Si el nudo propietario hiciere el pago, la suma que importe éste, causará interés legal, a cargo del usufructuario, por el tiempo que dure el usufructo.