Artículo 1250.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el nudo propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, garantizando pagar, anual o semestralmente al usufructuario, según sean bienes rústicos o urbanos, el importe líquido de los frutos y productos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos de administración que el Juez apruebe.
Artículo 1250
CAPITULO UNDECIMO DERECHO REAL DE USUFRUCTO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.