Artículo 1290.- El que tiene en su predio un canal para el curso de agua que le pertenece, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, si esto no causa perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 1290
CAPITULO DUODECIMO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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