Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1300

CAPITULO DUODECIMO

Artículo 1300.- La acción para reclamar la indemnización establecida en el artículo anterior, prescribe en un año a partir de la obtención del paso.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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