Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1325

CAPITULO DUODECIMO

Artículo 1325.- En el caso de la fracción I del

Artículo anterior son aplicables las siguientes disposiciones:

I.- Si el acto de reunión de ambos predios es rescindible por su naturaleza y llega el caso de la rescisión, renacen las servidumbres, como estaban antes de la reunión;

II.- Si se trata de una servidumbre legal y se separan nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente; 101

III.- Las servidumbres distintas de las legales no reviven por una nueva separación de los dos predios que eran dominante y sirviente, respectivamente, salvo lo dispuesto en la fracción I de este artículo y en el 1321.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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