Artículo 1356.- El poseedor a nombre propio tiene derecho mediante el juicio de interdicto que reglamenta el Código de Procedimientos Civiles:
I.- A ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella;
II.- A ser restituido en su posesión si lo requiere dentro del plazo de un año, contado desde el día en que se le desposeyó, si no se le ocultó a él la desposesión, o desde aquél en que ésta llegue a su conocimiento si se hace furtivamente.