Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1477

CAPITULO CUARTO

Artículo 1477.- Habrá lesión en los contratos, cuando la parte que adquiere da dos tantos más o la que enajena recibe el cincuenta por ciento menos del precio o estimación del bien.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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