Artículo 154.- Cuando declarada la ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes a los que se tuvieron por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia ejecutoriada, la entrega de bienes se hará a éstos de la misma manera que según los artículos 138 y 153, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 154
CAPITULO TERCERO AUSENTES E IGNORADOS EN CASO DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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